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domingo, 29 de diciembre de 2013

LEY DE MIGRACIÓN - Extranjeros: derechos y obligaciones.

Ley 18.250

Díctanse normas en materia de migración y deróganse las Leyes 2.096, 8.868
y modificativas y 9.604.
(146*R)

                            PODER LEGISLATIVO

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

                                CAPITULO I
                           PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 1 

 El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas
migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el
derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido
proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los
nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color,
idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen
nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica,
patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición.

                               CAPITULO II
                           AMBITO DE APLICACION

Artículo 2 

 La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al
territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución,
de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte.

Artículo 3 

 Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al
territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente
o temporaria.

Artículo 4 

 El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y
privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos
internacionales ratificados por el país.

Artículo 5 

 Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país
establecidos por la presente ley:
1) El personal diplomático y consular de países extranjeros
   acreditados en la República.
2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de
   Estados extranjeros o de organismos internacionales.
3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos
   de organismos internacionales con sede en la República, debidamente
   acreditados.
4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar
   servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos
   internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.
5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas
   precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo,
   que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos.
6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de
   organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional.
7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder
   Ejecutivo.

Artículo 6 

 En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo
disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia
diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes,
limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la
documentación de ingreso y egreso.

                               CAPITULO III
           DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS

Artículo 7 

 Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio
nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley
tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de
trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones.

Artículo 8 

 Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud,
trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los
nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y
otro caso.

Artículo 9 

 La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona
extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de
salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios
necesarios para brindar a las personas migrantes la información que
posibilite su regularización en el país.

Artículo 10 

 El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la
reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros
menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la
Constitución de la República.

Artículo 11 

 Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de
acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los
nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las
instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni
limitarse a causa de la situación irregular de los padres.

Artículo 12 

 Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione
información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en
lo que refiere a su condición migratoria.

Artículo 13 

 El Estado implementará acciones para favorecer la integración
sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su
participación en las decisiones de la vida pública.

Artículo 14 

 El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas
migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con
sus Estados de origen.

Artículo 15 

 Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la
Constitución de la República, los instrumentos internacionales
ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.

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