Ley 18.250 Díctanse normas en materia de migración y deróganse las Leyes 2.096, 8.868 y modificativas y 9.604. (146*R) PODER LEGISLATIVO El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General, DECRETAN CAPITULO I PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1 El Estado uruguayo reconoce como derecho inalienable de las personas migrantes y sus familiares sin perjuicio de su situación migratoria, el derecho a la migración, el derecho a la reunificación familiar, al debido proceso y acceso a la justicia, así como a la igualdad de derechos con los nacionales, sin distinción alguna por motivos de sexo, raza, color, idioma, religión o convicción, opinión política o de otra índole, origen nacional, étnico o social, nacionalidad, edad, situación económica, patrimonio, estado civil, nacimiento o cualquier otra condición. CAPITULO II AMBITO DE APLICACION Artículo 2 La admisión, el ingreso, la permanencia y el egreso de las personas al territorio nacional se regirán por las disposiciones de la Constitución, de la presente ley y de la reglamentación que a sus efectos se dicte. Artículo 3 Se entiende por "migrante" toda persona extranjera que ingrese al territorio con ánimo de residir y establecerse en él, en forma permanente o temporaria. Artículo 4 El Estado uruguayo garantizará a las personas migrantes los derechos y privilegios que acuerden las leyes de la República y los instrumentos internacionales ratificados por el país. Artículo 5 Quedan exceptuados del régimen de ingreso, permanencia y salida del país establecidos por la presente ley: 1) El personal diplomático y consular de países extranjeros acreditados en la República. 2) Las personas que vinieran en misiones oficiales procedentes de Estados extranjeros o de organismos internacionales. 3) El personal extranjero con inmunidades y privilegios diplomáticos de organismos internacionales con sede en la República, debidamente acreditados. 4) El personal extranjero técnico y administrativo enviado a prestar servicios en las misiones diplomáticas, consulares o de organismos internacionales, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos. 5) Los familiares y el personal de servicio extranjero de las personas precedentemente mencionadas en los numerales 1) y 3) de este artículo, que gocen de inmunidades y privilegios diplomáticos. 6) El personal diplomático y consular de países extranjeros y de organismos internacionales, en tránsito por el territorio nacional. 7) Quienes por circunstancias especiales y fundadas determine el Poder Ejecutivo. Artículo 6 En todos los casos las autoridades migratorias deberán obrar conforme lo disponen los tratados internacionales suscritos por el Uruguay en materia diplomática y consular y las demás leyes especiales o generales vigentes, limitándose en el caso del artículo 5° de la presente ley, a controlar la documentación de ingreso y egreso. CAPITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS Artículo 7 Las personas extranjeras que ingresen y permanezcan en territorio nacional en las formas y condiciones establecidas en la presente ley tienen garantizado por el Estado uruguayo el derecho a la igualdad de trato con el nacional en tanto sujetos de derechos y obligaciones. Artículo 8 Las personas migrantes y sus familiares gozarán de los derechos de salud, trabajo, seguridad social, vivienda y educación en pie de igualdad con los nacionales. Dichos derechos tendrán la misma protección y amparo en uno y otro caso. Artículo 9 La irregularidad migratoria en ningún caso impedirá que la persona extranjera tenga libre acceso a la justicia y a los establecimientos de salud. Las autoridades de dichos centros implementarán los servicios necesarios para brindar a las personas migrantes la información que posibilite su regularización en el país. Artículo 10 El Estado uruguayo garantizará el derecho de las personas migrantes a la reunificación familiar con padres, cónyuges, concubinos, hijos solteros menores o mayores con discapacidad, de acuerdo al artículo 40 de la Constitución de la República. Artículo 11 Los hijos de las personas migrantes gozarán del derecho fundamental de acceso a la educación en condiciones de igualdad de trato con los nacionales. El acceso de los hijos de trabajadores migrantes a las instituciones de enseñanza pública o privada no podrá denegarse ni limitarse a causa de la situación irregular de los padres. Artículo 12 Toda persona migrante tendrá derecho a que el Estado le proporcione información relativa a sus derechos, deberes y garantías, especialmente en lo que refiere a su condición migratoria. Artículo 13 El Estado implementará acciones para favorecer la integración sociocultural de las personas migrantes en el territorio nacional y su participación en las decisiones de la vida pública. Artículo 14 El Estado velará por el respeto de la identidad cultural de las personas migrantes y de sus familiares y fomentará que éstas mantengan vínculos con sus Estados de origen. Artículo 15 Las personas migrantes deberán respetar y cumplir las obligaciones de la Constitución de la República, los instrumentos internacionales ratificados, leyes, decretos y reglamentaciones vigentes.
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domingo, 29 de diciembre de 2013
LEY DE MIGRACIÓN - Extranjeros: derechos y obligaciones.
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